martes, 17 de marzo de 2009

Diferentes definiciones de grupo empresarial en la normativa contable y fiscal.





Cuando nos planteemos la existencia de grupo deberemos tener cuidado, debido a su diferente tratamiento en el Plan General de contabilidad y el impuesto de sociedades. Así, las obligaciones de documentación serán diferentes cuando elaboremos la memoria, que cuando debamos valorar las operaciones vinculadas por su valor normal de mercado, o rellenar el expediente sobre partes vinculadas para el grupo o la sociedad.

El impuesto de sociedades regula la existencia de grupo en el apartado 3 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, donde nos remite al artículo 42 del código de comercio:

“..Existe grupo cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los criterios establecidos en el artículo 42 del código de comercio…”Viendo el artículo 42 del código de comercio, en su nueva formulación, con efectos fiscales a partir del 2008, se elimina del concepto de grupo la unidad de decisión, es también conocidos como grupos horizontales:

“…Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad...”Si embargo, el plan general de contabilidad, en la norma de elaboración de las cuentas anuales número 13ª.Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, además de los grupos verticales, incluye a las personas físicas, a efectos de considerar las sociedades pertenecientes a un grupo.

“…A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una empresa o sociedad se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias…”

No obstante, si se tendrán en cuenta la vinculación con personas fisicas a efectos de aplicar los incentivos para empresas de reducida dimensión:

"... Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por víncu los de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas..." Art. 108.3

De esta manera llegamos a dos conclusiones:

1. Para el cumplimiento del expediente del grupo tendremos solamente en cuenta el art. 42cc.
2. En la llevanza de la contabilidad deberemos considerar las sociedades dominadas por los socios, como mínimo, a saber, de acuerdo a las normas de elaboración de las cuentas anuales.
3. La cifra de negocios del grupo incluirá las entidades dominadas por personas físicas, según lo define las normas del Impuesto de Sociedades para aplicar los incentivos a empresas de reducida dimensión.

ACQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE HERENCIA ESTANDO GRAVADA POR UNA HIPOTECA

CONCEPTO VIVIENDA HABITUAL

Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.


CANTIDADES A DEDUCIR.

Los contribuyentes podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

ACQUISICIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL MEDIANTE HERENCIA ESTANDO GRAVADA POR UNA HIPOTECA

Contribuyente hereda una vivienda, de la que debe pagar parte de un préstamo que quedaba pendiente en ese momento, así como otros gastos inherentes a dicha adquisición ¿Puede aplicarse la deducción por adquisición de vivienda? ¿Constituyen esas cantidades un mayor valor de adquisición?
Cuando se adquiere una vivienda por herencia, siempre que ésta cumpla los requisitos previstos para poder ser considerada como vivienda habitual, el adquirente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, los gastos de notaría y registro correspondientes a dicha adquisición. Además si existe alguna deuda configurada como una obligación ligada directamente a la adquisición de la vivienda y su nacimiento es presupuesto necesario para dicha adquisición dichas cantidades también darán derecho a deducción, siempre con los límites y requisitos previstos en la normativa.
En cuanto al valor de adquisición al haberse adquirido a título lucrativo, se tendrá en cuenta como valor real el que corresponda por aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones incluyéndose también los gastos y tributos inherentes a dicha adquisición, pero sin que deban adicionarse al mismo las cantidades que deban abonarse como consecuencia de la deuda pendiente


Artículo 36 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Artículo 68 .1 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 . Consulta de la D.G.T. 1477 - 2003 , de 30 de septiembre de 2003 Consulta de la D.G.T. 0860 - 1999 , de 27 de mayo de 1999

CONSULTA DE LA D.G.T. 1477-2003, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003.

Los pagos realizados por la esposa heredera a los padres del causante, en virtud de legado a favor de aquellos, forman parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual



Descripción de los hechos:

La consultante adquirió por herencia de su marido la mitad ganancial de la vivienda que constituye su residencia habitual. En el testamento, el causante ordenó un legado en favor de sus padres por importe de 13.522,72 euros a cada uno. La herencia estaba integrada como único bien por la referida vivienda, de forma que la aceptación de la herencia por la consultante dio lugar a la obligación de satisfacer el importe del legado a los padres del causante.



Cuestión planteada:

Si son deducibles las cantidades satisfechas por la consultante a los padres del causante como pago del legado ordenado.

Contestación:

El art. 55 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas regula la deducción por inversión en la adquisición en vivienda habitual y establece que:

“1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

a) Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.

b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes: _

Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por 100 sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por 100 sobre el exceso hasta 9.015,18 euros. _

Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por 100 y del 10,05 por 100, respectivamente.”_

La norma no define, al regular la deducción por inversión en vivienda habitual, que es lo debe entenderse por adquisición, aunque, en todo caso, esta se produce con independencia del negocio jurídico, oneroso o lucrativo, en el que aquella se instrumente. En el caso planteado, la consultante adquiere una vivienda por herencia, siendo criterio imperante de este Centro Directivo, que siempre que la vivienda adquirida cumpla los requisitos legal y reglamentariamente previstos para poder ser considera como vivienda habitual del contribuyente, el adquirente podrá deducir la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como, en su caso, los gastos de notaría y registro correspondientes a dicha adquisición. _

Por lo que respecta al importe correspondiente al legado ordenado en el testamento, el Código Civil señala en su artículo 858 que “El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios”. Por su parte el artículo 859 establece que “Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento” y el párrafo 2º del artículo 886 añade que “los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia”. _

En el caso planteado el causante ordenó en su testamento un legado de cantidad a favor de sus padres, instituyendo como heredera a la consultante. Al estar integrada la masa hereditaria como único bien por la mitad indivisa de la vivienda que constituye la residencia habitual de la consultante, esta, al aceptar la herencia, se encuentra gravada con la obligación de satisfacer a los padres del fallecido la cantidad estipulada como legado en el testamento. Dicha deuda se configura como una obligación de la consultante ligada directamente a la adquisición de mitad indivisa de su vivienda habitual y su nacimiento es presupuesto necesario para dicha adquisición. Ello supone que los pagos realizados en virtud del referido legado formarán parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual, en el periodo impositivo en el que sean satisfechos, debiendo tenerse en cuenta en todo caso el límite establecido en el artículo 55.1 1º a) de la Ley 40/98._

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

miércoles, 4 de marzo de 2009

Operaciones con empresas del Grupo en el Plan General de contabilidad

Empresas del Grupo.

Viene regulado por la norma 13ª Empresas del grupo, multigrupo y asociadas, de las normas de elaboración de las cuentas anuales. Se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el articulo 42 del código de comercio para los grupos de sociedades o cuando estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

Tratamiento contable.

La contabilización de las operaciones entre empresas del grupo, con independencia del grado de vinculación entre las empresas del grupo participantes, se contabilizará de acuerdo con las normas generales. En consecuencia, exceptuando casos particulares, los elementos objeto de transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable.

Si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación. La valoración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas del PGC.

Por lo tanto, cuando el precio de la operación difiere de su valor razonable, hace necesario el reflejo contable de una operación compleja, probablemente, con consecuencias fiscales desfavorables. Entre el amplio abanico de posibilidades, nos encontraremos con los siguientes casos:

-Distribución de dividendos.
-Subvenciones.
-Donaciones.
-Aportación o reducción de fondos propios.

Ejemplo.

La sociedad “A” arrienda al socio mayoritario una finca urbana propiedad de esta por un valor inferior al valor razonable.

En función de la calificación dada en el análisis, atendiendo a la realidad económica de la operación, se realizará el reflejo contable:

1. En la sociedad “A” debería reflejarse un reparto de dividendos o una donación por la diferencia entre el precio acordado y el valor razonable del alquiler.
2. Siguiendo el artículo Artículo 41 del IRPF, La valoración de la operación para el socio se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el Art 16 del Impuesto de sociedades.


Aplicando las normas de valoración no resulta nada atractivo valorar las operaciones por un valor distinto al valor razonable. Parece pues, que estos ajustes solo se realizarán, cuando por alguna circunstancia no controlable por la empresa, esta se vea obligada a valorar la operación con posterioridad por su valor razonable.

domingo, 1 de marzo de 2009

El domicilio fiscal

¿Qué se entiende por domicilio fiscal?

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

¿Dónde se encuentra localizado el domicilio fiscal?

Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

¿Estoy obligado a comunicar un cambio en el domicilio fiscal?

Si, Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial

¿Cómo se comunica?

A. Las personas fisicas:

Mediante el modelo 030 de comunicación de cambio de domicilio cuando no realicen actividades profesionales ni empresariales.

Mediante la declaración anual del impuesto de la Renta de las Personas Fisicas cuando no realicen actividades profesionales ni empresariales.

Mediante una llamada al 901 200 345 cuando no realicen actividades profesionales ni empresariales.

Mediante el modelo 036 cuando realicen actividades profesionales o profesionales.

B. Las personas jurídicas:

Mediante el modelo 036.

¿Dónde se deben presentar las declaraciones tributarias después del cambio del domicilio fiscal?

Estas deberán presentarse en la administración Tributaria perteneciente al nuevo domicilio fiscal del obligado tributario.